Fallos en los que intervino el Estudio
• “DELCORCHO, GISELY VANINA c/ RIOS AR S.A. s/ORDINARIO”
(“Pesa tanto sobre el organizador del viaje como sobre el agente de viaje una obligación de informar calificada, ya que los profesionales en la materia son ellos y si carecen de la información suficiente para proporcionar a sus clientes, tienen la carga de autoinformarse para luego describir a los futuros turistas de una manera adecuada, veraz, cierta, clara y detallada la situación imperante en el lugar de destino para que les posibilite adoptar una decisión reflexiva y meditada (Arias, M.P.- Trivisonno, J.B., ob. cit.)”.
(“El organizador del viaje combinado como también la agencia de viajes intermediaria tienen el deber de suministrar al consumidor información veraz, adecuada y eficiente sobre el servicio contratado, observando lo dispuesto por el art. 4° de la ley 24.240. La normativa, en consonancia con el art. 42 de la Constitución Nacional, ordena que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o productos o servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos…..(cfr. Agoglia, M.M., ob. cit.)”.
(“La imposibilidad de gozar del servicio contratado por motivo atribuible al proveedor, es subsumible en la previsión de la LDC. 10 bis, c) y, por tanto, otorga derecho a la restitución de lo pagado”).
(“Para que el incumplimiento de un contrato conlleve un resarcimiento de daño moral, es preciso que la afectación íntima trascienda las alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios (cfr. CNCom., Sala B, "Gómez, José Manuel c. La Perseverancia del Sur S.A. Argentina de Seguros s. ordinario", del 2/5/06). En autos, es perceptible, colocándose en la situación de la Sra. Delcorcho, que la imposibilidad de ingresar al lugar de destino elegido para sus vacaciones, ser rechazada, y tener que retornar del mismo, sin haber podido gozar del descanso, seguramente le causaron un serio disgusto en el orden emocional que trasciende las meras molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de los vínculos contractuales (v. en ese sentido, CNCom., Sala C, "Domínguez Oria, Juan Antonio c. Renault Argentina S.A. y otros s. ordinario", del 5/6/09)”.
• “O’CALLAGHAN, NICOLAS PATRICIO C/ IVANOV, VADYM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".
(“….los terceros víctimas de un accidente de tránsito en el que intervino más de un protagonista no tienen por qué investigar la mecánica del evento y determinar cuál de los conductores de los vehículos fue responsable de la colisión, pudiendo de tal manera dirigir la acción contra uno o contra ambos…”
• “RODRIGUEZ LUIS JAVIER C/ GERGOLET DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
(“… se ha dicho respecto de situaciones como la presente que entre dos vehículos que se desplazan en una misma dirección, el que se mueve en segundo término debe tomar todas las precauciones necesarias con el objeto de prever cualquier clase de maniobra del que lo precede, por constituir ello una contingencia propia de la circulación.”)
• “CONTRERAS ESQUIVEL GUILLERMO ALEXIS C/ ASOCIACION CIVIL DEPORTIVA
CLUB PUCARA Y OTROS S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
(“Digo esto puesto que respecto de este demandado, presidente del directorio
de la empresa accionada ASOCIACION CIVIL Y DEPORTIVA CLUB PUCARA, considero
que a partir de su actitud frente al reclamante y los incumplimientos
probados en autos, más la cerrada y categórica negativa de una relación de
trabajo existente y nunca registrada, se han demostrado en el presente caso
los extremos que tornan aplicable las disposiciones de la ley de sociedades,
ya que se han probado maniobras fraudulentas y dolosas, y un obrar por parte
de aquel que permite afirmar que perseguía fines extra societarios que hacen
viable la solidaridad pretendida”……… )
(“Ahora bien, corresponde expedirse acerca de la responsabilidad de la
coaccionada MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Al haber quedado probado que
ASOCIACION CIVIL Y DEPORTIVA CLUB PUCARA mantuvo una relación laboral con el
accionante, la cual se desarrolló en total clandestinidad, resulta evidente
que el Sr. CONTRERAS ESQUIVEL no se encontraba en la nómina de trabajadores
que la accionada Club Pucara presentó ante Mapfre Argentina Art SA. El
Código Civil en su art. 726 establece que no existe obligación sin causa,
sin que derive de algún hecho idóneo para producirlo. Asimismo, el art. 727
del mencionado texto establece en forma explícita que la existencia de la
obligación no se presume. Sentado lo expuesto precedentemente, cabe concluir
que al no estar incluido el Sr. Contreras Esquivel dentro de la nómina que
presentó la coaccionada Asociación Civil Deportiva Club Pucara ante Mapfre
Argentina ART SA, está última queda eximida de responsabilidad alguna y así
lo declaro”).
(“En consecuencia, la ley aplicable es la vigente al tiempo del nacimiento del deber de reparar, que es cuando se produce el hecho ilícito, por lo que el caso deberá analizarse por las normas contenidas en el Código Civil sancionado por ley 340”).
(“En primer término ha de recordarse que, mediante plenario del 10 de noviembre de 1994 se estableció que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil ("Valdez, Estanislao c/ El Puente S.A.T. y otro", L.L., 1995-A, págs. 136/145).
(“Ahora bien, el perito tiene por misión asesorar al magistrado sobre cuestiones técnicas que no son de su conocimiento específico. Por ello, si bien no se trata de una prueba legal, su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho a la luz de la formación científica inherente a su especialidad. De ahí que el juez, por lo general profano en la cuestión técnica que debe dirimir, sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho, o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (CNEspCivCom., Sala II, "Mudarra, M. c/Barella, Carlos J. s/sum", 27/12/81).
(“Ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial del art. 1746, resulta necesario recordar en primer término que nuestro Más Alto Tribunal tiene establecido en numerosos precedentes que el derecho a la reparación integral tiene raigambre constitucional” (Fallos 308:1118, 308:1109, entre otros).
(“Son pautas útiles para ponderar la magnitud del agravio moral la gravedad de las lesiones, el tratamiento al que ha sido sometida la víctima, la incertidumbre sobre el restablecimiento y el grado de lesión consiguiente a las afecciones íntimas" (CNEspCivCom., Sala V, "Giorello de Ferreyra, Yolanda c/Da Fonseca, Carlos s/ sumario", 15/5/81).-
(“Se recuerda que esta categoría de daño fue mantenida –más allá del cambio de denominación de moral a extrapatrimonial- por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 1741, siguiendo la teoría de la repercusión y otorgándole al mismo una función satisfactiva y sustitutiva (cfr. Rivera, Julio César; Medina, Graciela (dirs.); Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. IV, pp. 1074 y ss., Buenos Aires, La Ley, 2014).
(“En relación a la partida solicitada para gastos de mediación, cabe tener presente que ellos no integran la indemnización sino la condena en costas, conforme lo establecen el art. 71 del rito -al normar que aquella comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso-; y el art. 3 del Decreto del Poder Ejecutivo n° 2536/2015, referente a los honorarios de los mediadores.- Así la jurisprudencia ha dicho que los gastos de justicia involucrados en las costas son aquellos determinados por las exigencias inmediatas de la tramitación del juicio (conf. Cám. Nac. Esp. Civil y Com. sala VI, 4-4-74).- En consecuencia, estos gastos y su procedencia deberán ser evaluados al momento de practicarse la respectiva liquidación de costas”).
(“Se ha establecido que, los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidan desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (CNCiv., en pleno, diciembre 16- 1958, in re "Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transportes", LL 93-667).- Este criterio jurisprudencial fue expresamente receptado por el art. 1748 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al establecerse que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”).
(“En cuanto a la multa con fundamento en el art. 45 de la ley 25.345 la misma prospera toda vez que el actor intimó la entrega del certificado de trabajo y aportes previsionales en el plazo establecido por el art. 3 del decreto 146/01. Por lo tanto, dicho rubro prospera por la suma de $ 20.203,56. Ahora bien teniendo en cuenta que la demandada acompañó el certificado de trabajo y aportes con la contestación de demanda no corresponde la condena a dicho reclamo, toda vez que la fecha de ingreso es la consignada según los registros en los libros, ya que el actor no demostró la fecha que denuncia en la demanda”).
(“Respecto de la multa establecida por el art. 132 bis de la L.C.T., en los casos en los cuales la deuda de la demandada por importes retenidos abarca pocos períodos, como en el caso de autos donde tal deuda se ha comprobado por el lapso de 5 meses impagos completos, considero que luce irrazonable la aplicación lisa y llana de la sanción reclamada, por cuanto el monto por el cual se debería condenar a la demandada no guardaría proporción alguna con el incumplimiento que se pretende sancionar, dada la magnitud de la penalidad impuesta. El concepto de justicia implica velar por la proporcionalidad entre el incumplimiento cometido y el castigo impuesto por aquel. Por todo ello, propicio en el caso reducir la multa en cuestión a la suma de $ 33.670.-, equivalente a 5 meses de salario, por coincidir con la cantidad de meses durante los cuales incumplió la demandada con el depósito de los aportes retenidos al trabajador. En consecuencia el monto de condena asciende a la suma de $ 53.873,56.”).
(“En función de lo normado por la ley 23.928 y Actas Nº 2155 Del 9.694, Nº 2601 del 21/05/14 y Nº 2630 del 27/04/16 de la CNAT, el monto total de la condena devengará intereses a una tasa equivalente a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina que asciende al 36%, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago”).